Artículo 688 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 688. La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.
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Artículo 690. Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.
Ver artículo 690 de Código Fiscal
Artículo 692. El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresarán a los fondos comunes del Tesoro Nacional.
Ver artículo 692 de Código Fiscal
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