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Artículo 688 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 688. La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.

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Artículo 690. Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.

Ver artículo 690 de Código Fiscal

Artículo 691. El producto de la venta y del arrendamiento de los bienes nacionales se regula por el Libro I de este Código.

Ver artículo 691 de Código Fiscal

Artículo 692. El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresarán a los fondos comunes del Tesoro Nacional.

Ver artículo 692 de Código Fiscal


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