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Artículo 69 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. Disolución del fiduciario. Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia de Bancos, en los términos establecidos por esta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado dicho informe, en caso de que la liquidación recaiga sobre el propio fiduciario, la Superintendencia de Bancos ordenará la disolución del fiduciario y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. En caso de una sucursal de fiduciario extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador o la junta de liquidación fiduciaria deberán gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, procurando las mismas condiciones en que fueron contratados. De no lograr la cesión de los fideicomisos pendientes en las mismas condiciones que fueron contratados y que no sea posible localizar al fideicomitente, podrá traspasarlos a otra fiduciaria, variando en lo necesario las condiciones, no obstante, deberá presentar ante la Superintendencia de Bancos las constancias de sus gestiones.

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Artículo 70. Normas legales aplicables. Los fiduciarios que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia la presente Ley se regirán por el procedimiento establecido en el régimen vigente al momento en que se ordenó.

Ver artículo 70 de Ley 21 del año 2017

Artículo 71. Procedimiento. La Superintendencia de Bancos desarrollará los procedimientos para la toma de control administrativo y operativo, de reorganización y de liquidación forzosa de los fiduciarios. Estos estarán fundados en los principios de celeridad del proceso, informalidad y transparencia en el trámite. Los vacíos de esta Ley serán llenados con las disposiciones del Régimen Bancario.

Ver artículo 71 de Ley 21 del año 2017

Artículo 72. Criterio para imposición de sanciones. El superintendente de Bancos impondrá las sanciones administrativas que procedan por los actos violatorios de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros. La Superintendencia de Bancos establecerá la gradación de las sanciones a seguirse en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, las normas que la desarrollan y en otras leyes especiales.

Ver artículo 72 de Ley 21 del año 2017

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