Artículo 69 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 69. Disolución del fiduciario. Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia de Bancos, en los términos establecidos por esta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado dicho informe, en caso de que la liquidación recaiga sobre el propio fiduciario, la Superintendencia de Bancos ordenará la disolución del fiduciario y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. En caso de una sucursal de fiduciario extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador o la junta de liquidación fiduciaria deberán gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, procurando las mismas condiciones en que fueron contratados. De no lograr la cesión de los fideicomisos pendientes en las mismas condiciones que fueron contratados y que no sea posible localizar al fideicomitente, podrá traspasarlos a otra fiduciaria, variando en lo necesario las condiciones, no obstante, deberá presentar ante la Superintendencia de Bancos las constancias de sus gestiones.
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