Artículo 69 - GENERAL DE TRANSPLANTES DE COMPONENTES ANATOMICOS.
Ley 3 del año 2010
República de Panamá
Artículo 69. Las instituciones hospitalarias y los bancos de componentes anatómicos que, al entrar en vigencia la presente Ley, tengan licencias de funcionamiento para realizar trasplantes o para funcionar como bancos de componentes anatómicos mantendrán sus licencias, de conformidad con esta Ley.
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Artículo 70. Vencida una licencia sanitaria, su titular podrá solicitar la renovación o la expedición de otro tipo de licencia sanitaria, de conformidad con los requisitos señalados en esta Ley.
Ver artículo 70 de Ley 3 del año 2010
Artículo 71. Se establecerán bancos de componentes anatómicos que hayan obtenido la correspondiente licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud que se dedicarán a recibir, procesar, preservar, almacenar, transportar y distribuir los componentes anatómicos para su posterior trasplante.
Ver artículo 71 de Ley 3 del año 2010
Artículo 72. Los bancos de componentes anatómicos públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud deberán: 1. Contar con una organización y un régimen de funcionamiento que permita cumplir con las funciones para las cuales fueron autorizados. 2. Establecer una unidad de coordinación con los centros hospitalarios de trasplantes hasta que los componentes anatómicos sean requeridos para el trasplante. 3. Disponer del personal técnico y administrativo idóneo para mantener, almacenar, preservar y distribuir los componentes anatómicos que tienen bajo su responsabilidad. 4. Mantener en buenas condiciones las instalaciones y estructuras físicas adecuadas para almacenar, preservar y transportar los componentes anatómicos.
Ver artículo 72 de Ley 3 del año 2010
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