Artículo 69 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 69. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá, mediante reglamento, las tarifas que se cobrarán por el uso de los servicios ambientales que presten las áreas protegidas, incluyendo los valores de amenidad, previo estudio técnico de cada área y/o servicio.
Palabras clave de éste artículo
reglamentoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 70. La Autoridad Nacional del Ambiente, en un período de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará un plan de concesión de servicios y de administración en las áreas protegidas, según lo establezca el respectivo reglamento.
Ver artículo 70 de Ley 41 del año 1998
Artículo 71. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos legales y/o mecanismos económicos. El derecho para el aprovechamiento de los recursos naturales, no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos.
Ver artículo 71 de Ley 41 del año 1998
Artículo 72. La Autoridad Nacional del Ambiente es la autoridad competente para regular las actividades y el funcionamiento de las entidades, que rigen las áreas protegidas, y asumir las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario mediante la Ley 8 de 1985.
Ver artículo 72 de Ley 41 del año 1998
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá