Artículo 694 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 694. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente.
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Artículo 695. Están incapacitados para testar: 1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo; 2. El que no se hallare en su juicio cabal.
Ver artículo 695 de Código Civil
Artículo 697. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.
Ver artículo 697 de Código Civil
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