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Artículo 7 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 7. ÓRGANOS DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia contará con una Junta Directiva y con un Superintendente, nombrados por el Órgano Ejecutivo.El nombramiento de los directores y del Superintendente no está sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo que establece la Ley 3 de 1987.

Palabras clave de éste artículo

Junta DirectivaÓrgano Legislativo


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Artículo 8. COMPOSICIÓN, DIGNATARIOS Y REMUNERACIÓN. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Estará compuesta por siete directores con derecho a voz y voto. Cinco de los miembros de la Junta Directiva se elegirán de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 9 y, de entre éstos, se elegirá a un presidente y a un secretario, quienes ejercerán el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado por igual periodo. Los otros dos directores serán designados, por las Junta Directivas de la Superintendencia del Mercado de Valores y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, respectivamente, de entre sus propios miembros, por el término de dos años, prorrogable. Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales. PARAGRAFO. Los directivos en funciones a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley que modifica el presete artículo permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron designados.

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Articulo 9. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso. 3. No tener parentesco entre sí o con el Superintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del Superintendente. 4. No desempeñar cargo público a tiempo completo, excepto el de profesor en centros universitarios. 5. Poseer título universitario y experiencia mínima de diez años en el sector bancario, en el financiero o en otro afín. 6. No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario. 7. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 8. No ser banquero en ejercicio, ni director de banco, ni director de una propietaria de acciones bancarias, ni accionista que posea, directa o indirectamente, más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.

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Artículo 10. PERIODO DEL CARGO DE LOS DIRECTORES. Los directores ejercerán sus cargos por un término de ocho años, prorrogable, por una sola vez, por igual término. La designación de los directores se hará de forma que se asegure, en todo momento, su renovación escalonada. En caso del cese anticipado en el cargo de un director, su reemplazo será designado por el resto del periodo correspondiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los directores en ejercicio al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley permanecerán en el cargo por el período para el cual fueron nombrados.

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