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Artículo 8 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 8. COMPOSICIÓN, DIGNATARIOS Y REMUNERACIÓN. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Estará compuesta por siete directores con derecho a voz y voto. Cinco de los miembros de la Junta Directiva se elegirán de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 9 y, de entre éstos, se elegirá a un presidente y a un secretario, quienes ejercerán el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado por igual periodo. Los otros dos directores serán designados, por las Junta Directivas de la Superintendencia del Mercado de Valores y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, respectivamente, de entre sus propios miembros, por el término de dos años, prorrogable. Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales. PARAGRAFO. Los directivos en funciones a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley que modifica el presete artículo permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron designados.

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Articulo 9. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso. 3. No tener parentesco entre sí o con el Superintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del Superintendente. 4. No desempeñar cargo público a tiempo completo, excepto el de profesor en centros universitarios. 5. Poseer título universitario y experiencia mínima de diez años en el sector bancario, en el financiero o en otro afín. 6. No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario. 7. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 8. No ser banquero en ejercicio, ni director de banco, ni director de una propietaria de acciones bancarias, ni accionista que posea, directa o indirectamente, más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.

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Artículo 10. PERIODO DEL CARGO DE LOS DIRECTORES. Los directores ejercerán sus cargos por un término de ocho años, prorrogable, por una sola vez, por igual término. La designación de los directores se hará de forma que se asegure, en todo momento, su renovación escalonada. En caso del cese anticipado en el cargo de un director, su reemplazo será designado por el resto del periodo correspondiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los directores en ejercicio al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley permanecerán en el cargo por el período para el cual fueron nombrados.

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Artículo 11. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Le corresponde a la Junta Directiva las siguientes atribuciones: I. De Carácter Técnico: 1. Aprobar normas generales para la identificación, regulación y supervisión consolidada de los bancos y de los grupos bancarios. 2. Aprobar normas de aplicación general para la definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con los bancos o con los grupos bancarios. 3. Aprobar los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para cobertura de riesgos. 4. Aprobar normas de aplicación general para la suspensión de la causación de intereses, de acuerdo con criterios de aceptación internacional. 5. Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria. 6. Establecer las reglas para la práctica de las inspecciones prescritas por este Decreto Ley o que ordene la propia Superintendencia a los bancos o grupos bancarios, si fuere el caso. 7. Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los bancos y aprobar el catálogo de cuentas para uso bancario. 8. Fijar las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad. 9. Modificar la tasa de regulación y supervisión bancaria, incluyendo los montos máximos establecidos, mediante el voto afirmativo de cuatro de sus miembros. 10. Dictar las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de este Decreto Ley. 11. Ejercer las demás que le señale este Decreto Ley. II. De Carácter Administrativo: 1. Aprobar las directrices generales, las metas y los objetivos de la Superintendencia. 2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia que le someta a consideración el Superintendente, para el trámite constitucional correspondiente. 3. Aprobar la estructura orgánica administrativa de la Superintendencia y sus funciones, así como revisarlas, cuando lo estime pertinente. 4. Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del Superintendente. 5. Aprobar programas de bonos por desempeño para los funcionarios de la Superintendencia o cualquier otro incentivo que promueva la productividad de éstos. 6. Aprobar las normas internas de trabajo, así como el código de ética y conducta y el reglamento interno de la Superintendencia. 7. Aprobar las contrataciones directas que requiera la Superintendencia, por sumas mayores a treinta mil balboas e inferiores a cien mil balboas, de acuerdo con lo que establece este Decreto Ley y conforme a las causales de excepción del procedimiento de selección de contratista previstas en la Ley de Contratación Pública y su reglamentación sobre dicho procedimiento. 8. Expedir las normas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Superintendencia. 9. Coadyuvar privativamente con el Órgano Ejecutivo, de ser necesario, para adoptar una reglamentación única e integral del presente Decreto Ley u otras disposiciones legales para regular el sistema bancario. 10. Ejercer las demás que le señale este Decreto Ley.

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