Artículo 7 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 7. No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios resultantes del ejercicio de la misma.
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Artículo 8. Podrán otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.
Ver artículo 8 de Código de Recursos Minerales
Artículo 10. La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva.
Ver artículo 10 de Código de Recursos Minerales
Artículo 11. Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el mismo.
Ver artículo 11 de Código de Recursos Minerales
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