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Artículo 7 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES LABORALES PARA PROMOVER EL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD Y SE ADOPTAN OTRAS NORMAS.

Ley 1 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. No se considerará como trabajador a quien ejecute una tarea en virtud de un convenio mediante el cual una persona le vende o entrega materias primas u objetos para que los transforme o confeccione en su domicilio, o en otro sitio libremente elegido por aquél, sin ningún tipo de vigilancia o dirección en cuanto a la actividad de que se trate. Esta disposición se aplicará también en aquellos casos en que la persona contratada para la prestación del servicio esté obligada a vender el resultado de la transformación o confección al suministrador de las materias primas u objetos o a un tercero designado por él. No obstante lo anterior, las personas contratadas tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Caja de Seguro Social. Se crea una Comisión Tripartita encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo. Dicha comisión estará constituida de la siguiente manera: 1. Un representante de los trabajadores, 2. Un representante de los empleadores, 3. Un representante gubernamental. Los miembros de la Comisión serán designados por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Los representantes de los trabajadores y los empleadores se escogerán de listas presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados y el Consejo Nacional de la empresa privada, respectivamente. El representante gubernamental deberá ser un funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

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Artículo 8. En adición a lo dispuesto en el Artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de dos mil balboas (B/. 2,000.00), o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos, no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso. Parágrafo: Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada.

Ver artículo 8 de Ley 1 del año 1986

Artículo 9. El artículo 78 del Código de Trabajo quedará así: “Artículo 78. Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza será válida la cláusula que fije un periodo probatorio hasta por un término de tres meses siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna.”

Ver artículo 9 de Ley 1 del año 1986

Artículo 10. Esta Ley modifica los Artículos 33, 36, 49, 70, 78, 79, 140, 142, 159, 197, 212, 218 y 224 del Código de Trabajo, así como el Artículo 22 de la Ley 53 de 1975, adiciona los artículos 35, 235 y 914 del Código de Trabajo, deroga los Artículos 232 y 233 del mismo Código, así como el Artículo 12 de la Ley 7 de 1975 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Ver artículo 10 de Ley 1 del año 1986

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