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Artículo 7 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ

Ley 1 del año 1988

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. El artículo 175 del Código Penal queda así: "Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses de prisión."

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Artículo 8. El artículo 177 del Código Penal, queda así: "Artículo 177: Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del artículo 176."

Ver artículo 8 de Ley 1 del año 1988

Artículo 9. El artículo 178 del Código Penal, queda así: "Artículo 178: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional."

Ver artículo 9 de Ley 1 del año 1988

Artículo 10. El artículo 180 del Código Penal, queda así: "Artículo 180: Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato. En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la –República Sub controlador General de la República, comandante Jefe de la Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción."

Ver artículo 10 de Ley 1 del año 1988

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