Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 9 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ

Ley 1 del año 1988

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. El artículo 178 del Código Penal, queda así: "Artículo 178: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional."

Palabras clave de éste artículo

codigo penalmaltratoservidor públicoempleador


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 10. El artículo 180 del Código Penal, queda así: "Artículo 180: Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato. En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la –República Sub controlador General de la República, comandante Jefe de la Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción."

Ver artículo 10 de Ley 1 del año 1988

Artículo 11. El artículo 1984 del código Judicial, queda así: "Artículo 1984: Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo en los delitos de hurto simple, lesiones por imprudencia, estafa, apropiación indebida, encubrimiento, apoderamiento de cosas provenientes de delito, incumplimiento de deberes familiares, la expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos y en los delitos contra el honor, cuando desista de la pretensión punitiva la persona ofendida o su representante legal, si el imputado no tuviese antecedentes penales y se hubiese convenido la reparación del daño."

Ver artículo 11 de Ley 1 del año 1988

Artículo 12. El artículo 1988 del Código Judicial, queda así: "Artículo 1988: Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los Tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal."

Ver artículo 12 de Ley 1 del año 1988

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá