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Artículo 11 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ

Ley 1 del año 1988

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. El artículo 1984 del código Judicial, queda así: "Artículo 1984: Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo en los delitos de hurto simple, lesiones por imprudencia, estafa, apropiación indebida, encubrimiento, apoderamiento de cosas provenientes de delito, incumplimiento de deberes familiares, la expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos y en los delitos contra el honor, cuando desista de la pretensión punitiva la persona ofendida o su representante legal, si el imputado no tuviese antecedentes penales y se hubiese convenido la reparación del daño."

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Artículo 12. El artículo 1988 del Código Judicial, queda así: "Artículo 1988: Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los Tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal."

Ver artículo 12 de Ley 1 del año 1988

Artículo 13. El artículo 1706 del Código Civil, queda así: "Artículo 1706: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y por la obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal."

Ver artículo 13 de Ley 1 del año 1988

Artículo 14. Cuando las imputaciones calumniosas o injuriosas se hagan públicas de modo impersonal por cualquier medio de comunicación social, se presumirá que las emite personalmente el que hizo la publicación o imputación.

Ver artículo 14 de Ley 1 del año 1988

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