Artículo 7 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES
Ley 13 del año 1984
República de Panamá
Artículo 7. Podrán ejercer la profesión de Auxiliar en Registro Médicos y Estadísticas de Salud, las personas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentra ejerciendo las funciones de Registros Médicos o Estadísticas de Salud por un periodo mínimo de tres (3) años de servicios interrumpidos. Las personas que tengan menos de este tiempo o ingresen posteriormente a la profesión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo seis,
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