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Artículo 7 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES

Ley 13 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Podrán ejercer la profesión de Auxiliar en Registro Médicos y Estadísticas de Salud, las personas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentra ejerciendo las funciones de Registros Médicos o Estadísticas de Salud por un periodo mínimo de tres (3) años de servicios interrumpidos. Las personas que tengan menos de este tiempo o ingresen posteriormente a la profesión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo seis,

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Artículo 8. A partir de la presente Ley, ninguna persona podrá ser nombrada sino cumple con los requisitos que esta señala, así como tampoco podrá nombrarse con un sueldo inferior al q le corresponda a su nivel.

Ver artículo 8 de Ley 13 del año 1984

Artículo 9. Los Auxiliares de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos en Estadística de salud, serán promovidos de manera automática la etapa siguiente dentro del nivel correspondiente al puesto una vez cumplido los (3) años consecutivos de ser vicio en la etapa anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 14 d esta Ley.

Ver artículo 9 de Ley 13 del año 1984

Artículo 10. Los auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de Salud que sean promovido a un nivel superior, se les ubicara en la estaba de la nueva categoría en la etapa ubicado.

Ver artículo 10 de Ley 13 del año 1984

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