Artículo 9 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES
Ley 13 del año 1984
República de Panamá
Artículo 9. Los Auxiliares de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos en Estadística de salud, serán promovidos de manera automática la etapa siguiente dentro del nivel correspondiente al puesto una vez cumplido los (3) años consecutivos de ser vicio en la etapa anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 14 d esta Ley.
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Artículo 10. Los auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de Salud que sean promovido a un nivel superior, se les ubicara en la estaba de la nueva categoría en la etapa ubicado.
Ver artículo 10 de Ley 13 del año 1984
Artículo 11. Las jefaturas a niveles nacionales y regionales, recibirán compensación adicional por el desempeño de etapa posición. El Comité Técnico determinará los requisitos necesarios para ocupar dicha posición.
Ver artículo 11 de Ley 13 del año 1984
Artículo 12. Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo a las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos mientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan buena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la Institución.
Ver artículo 12 de Ley 13 del año 1984
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