Artículo 11 - POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES
Ley 13 del año 1984
República de Panamá
Artículo 11. Las jefaturas a niveles nacionales y regionales, recibirán compensación adicional por el desempeño de etapa posición. El Comité Técnico determinará los requisitos necesarios para ocupar dicha posición.
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Artículo 12. Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo a las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos mientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan buena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la Institución.
Ver artículo 12 de Ley 13 del año 1984
Artículo 13. Todo el personal Registro Médico y Estadísticas de Salud será evaluado anualmente de acuerdo con el sistema de evaluación de la actuación o desempeño de sus funciones que se establezca.
Ver artículo 13 de Ley 13 del año 1984
Artículo 14. Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán sometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con los requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará mediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo.
Ver artículo 14 de Ley 13 del año 1984
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