Artículo 7 - POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 25 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRABAJO SOCIAL EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ
Ley 17 del año 1981
República de Panamá
Artículo 7. Créase un organismo denominado Consejo Técnico de Trabajo Social que regulará el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.
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Artículo 8. El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias cada mes, y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o de la mayoría de sus miembros, ésta última por escrito.
Ver artículo 8 de Ley 17 del año 1981
Artículo 9. El Consejo Técnico de Trabajo Social estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, que lo presidirá. b) El Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, y dos miembros activos de dicha Asociación. Los dos últimos, serán escogidos en asamblea de la Asociación de Trabajadores Sociales, convocada para tal fin. c) Un Profesor de Trabajo Social de la Universidad de Panamá, escogido, en reunión convocada para tal fin, por los profesores que son Trabajadores Sociales. ch) Un Trabajador Social que labore en un organismo oficial que lleve a cabo Programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de los organismos oficiales donde laboran, en reunión convocada para tal fin. d) Un Trabajador Social que labore en empresas o en instituciones privadas que lleven a cabo programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de dichas empresas o instituciones privadas, en reunión convocada para tal fin. e) El Asesor Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a voz únicamente. PARAGRAFO: El Secretario del Consejo será uno de los dos (2) miembros de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá que forman parte del Consejo. Será escogido en la primera reunión que el Consejo celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
Ver artículo 9 de Ley 17 del año 1981
Artículo 10. Los Trabajadores Sociales que son miembros del Consejo Técnico de Trabajo Social, serán panameños y mayores de edad. Deberán poseer Certificado de Idoneidad para ejercer expedido por el Consejo Técnico de Trabajo Social, y tener un mínimo de seis (6) años de experiencia profesional. Durarán en sus cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
Ver artículo 10 de Ley 17 del año 1981
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