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Artículo 9 - POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 25 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRABAJO SOCIAL EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ

Ley 17 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. El Consejo Técnico de Trabajo Social estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, que lo presidirá. b) El Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, y dos miembros activos de dicha Asociación. Los dos últimos, serán escogidos en asamblea de la Asociación de Trabajadores Sociales, convocada para tal fin. c) Un Profesor de Trabajo Social de la Universidad de Panamá, escogido, en reunión convocada para tal fin, por los profesores que son Trabajadores Sociales. ch) Un Trabajador Social que labore en un organismo oficial que lleve a cabo Programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de los organismos oficiales donde laboran, en reunión convocada para tal fin. d) Un Trabajador Social que labore en empresas o en instituciones privadas que lleven a cabo programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de dichas empresas o instituciones privadas, en reunión convocada para tal fin. e) El Asesor Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a voz únicamente. PARAGRAFO: El Secretario del Consejo será uno de los dos (2) miembros de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá que forman parte del Consejo. Será escogido en la primera reunión que el Consejo celebre, y tendrá derecho a voz y voto.

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Artículo 10. Los Trabajadores Sociales que son miembros del Consejo Técnico de Trabajo Social, serán panameños y mayores de edad. Deberán poseer Certificado de Idoneidad para ejercer expedido por el Consejo Técnico de Trabajo Social, y tener un mínimo de seis (6) años de experiencia profesional. Durarán en sus cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

Ver artículo 10 de Ley 17 del año 1981

Artículo 11. Cada miembro principal del Consejo Técnico de Trabajo Social tendrá un Suplente, que lo sustituirá en sus ausencias temporales. Este suplente deberá llenar los mismos requisitos que el Principal; será nombrado en la misma forma que éste y durará en el cargo el período correspondiente a aquél. PARAGRAFO: El Suplente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social será el Viceministro del ramo, y el Suplente del Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá será el Vicepresidente de dicha Asociación. Los suplentes de los otros miembros serán escogidos por las mismas agrupaciones en idéntica forma que el principal.

Ver artículo 11 de Ley 17 del año 1981

Artículo 12. Con excepción del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, el Presidente de la Asociación de Trabajadores de Panamá, el Profesor de Trabajo Social que represente a la Universidad, y sus respectivos Suplentes, los demás miembros principales del Consejo Técnico de Trabajo Social, y sus respectivos Suplentes, serán escogidos por el Organo Ejecutivo de ternas que remitirán los Trabajadores Sociales señalados en los literales b), ch) y d) del Artículo 9.

Ver artículo 12 de Ley 17 del año 1981

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