Artículo 9 - POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 25 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRABAJO SOCIAL EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ
Ley 17 del año 1981
República de Panamá
Artículo 9. El Consejo Técnico de Trabajo Social estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, que lo presidirá. b) El Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, y dos miembros activos de dicha Asociación. Los dos últimos, serán escogidos en asamblea de la Asociación de Trabajadores Sociales, convocada para tal fin. c) Un Profesor de Trabajo Social de la Universidad de Panamá, escogido, en reunión convocada para tal fin, por los profesores que son Trabajadores Sociales. ch) Un Trabajador Social que labore en un organismo oficial que lleve a cabo Programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de los organismos oficiales donde laboran, en reunión convocada para tal fin. d) Un Trabajador Social que labore en empresas o en instituciones privadas que lleven a cabo programas de Trabajo Social. Será escogido por los Trabajadores Sociales de dichas empresas o instituciones privadas, en reunión convocada para tal fin. e) El Asesor Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a voz únicamente. PARAGRAFO: El Secretario del Consejo será uno de los dos (2) miembros de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá que forman parte del Consejo. Será escogido en la primera reunión que el Consejo celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
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