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Artículo 11 - POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 25 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRABAJO SOCIAL EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ

Ley 17 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Cada miembro principal del Consejo Técnico de Trabajo Social tendrá un Suplente, que lo sustituirá en sus ausencias temporales. Este suplente deberá llenar los mismos requisitos que el Principal; será nombrado en la misma forma que éste y durará en el cargo el período correspondiente a aquél. PARAGRAFO: El Suplente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social será el Viceministro del ramo, y el Suplente del Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá será el Vicepresidente de dicha Asociación. Los suplentes de los otros miembros serán escogidos por las mismas agrupaciones en idéntica forma que el principal.

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Artículo 12. Con excepción del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, el Presidente de la Asociación de Trabajadores de Panamá, el Profesor de Trabajo Social que represente a la Universidad, y sus respectivos Suplentes, los demás miembros principales del Consejo Técnico de Trabajo Social, y sus respectivos Suplentes, serán escogidos por el Organo Ejecutivo de ternas que remitirán los Trabajadores Sociales señalados en los literales b), ch) y d) del Artículo 9.

Ver artículo 12 de Ley 17 del año 1981

Artículo 13. Son funciones del Consejo Técnico de Trabajo Social: a) Dictar y adoptar su propio Reglamento. b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Trabajo Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento que determine el Consejo Técnico de Trabajo Social. ch) Llevar un Registro de los profesionales de Trabajo Social que poseen Certificado de Idoneidad o permiso para ejercer, y un Registro de las Oficinas que llevan a cabo Programas de Trabajo Social en los organismos oficiales y en las empresas o instituciones privadas. d) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la profesión: a la creación, clasificación y nomenclatura de cargos, salarios, ascensos y reconocimiento por años de servicios. Los estudios que se efectúen con tal fin se realizarán de común acuerdo con la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá y el Ministerio de Planificación y Política Económica. e) Asesorar a los organismos oficiales y a las empresas o instituciones privadas en asuntos de Trabajo Social y de Bienestar Social, cuando lo soliciten. f) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de Trabajo Social y velar por el estricto cumplimiento de tales requisitos. g) Investigar las denuncias formuladas en contra de cualquier Trabajador Social que infrinja las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, y gestionar, ante las autoridades respectivas, la aplicación de las sanciones correspondientes. h) Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, de suspender provisionalmente, o cancelar el Certificado de Idoneidad o permiso para ejercer, a cualquier Trabajador Social que viole el Código de Ética Profesional.

Ver artículo 13 de Ley 17 del año 1981

Artículo 14. El Trabajador Social se regirá, en el desempeño profesional, por el Código de Ética aprobado por la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá. PARAGRAFO: El derecho de los Trabajadores Sociales a la estabilidad en sus cargos estará condicionado a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

Ver artículo 14 de Ley 17 del año 1981

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