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Artículo 7 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. La Comisión Nacional para la Vida Silvestre tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 1 Servir de órgano de consulta y asesoría de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE, así como para otras entidades o personas naturales o jurídicas en materia de vida silvestre. 2 Recomendar la revisión de los períodos de veda. 3. Promover la elaboración y revisión por parte del INRENARE, del listado de especies amenazadas o en peligro de extinción, cada dos (2) años. 4. Proponer los lineamientos generales para los contratos de investigación de la vida silvestre. 5. Recomendar el costo de los permisos de caza, recolección, pesca, captura, exportación, importación, reexportación y reimportación científica y para poseer mascotas de la vida silvestre. 6. Proponer los lineamientos para el establecimiento de costos privados de caza. 7. Recomendar los requisitos para obtener los permisos de caza, pesca y re colección de la vida silvestre. 8. Sugerir la creación de subcomisiones técnicas científicas especializadas sobre la vida silvestre, con personas idóneas nombradas ad hoc. 9. Someter a la consideración del INRENARE conceptos científicos y técnicos sobre la gravedad de los delitos ambientales contra la vida silvestre. 10. Conocer las reglamentaciones sobre esta Ley. 11. Establecer su reglamento interno.

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Artículo 8. La Comisión Nacional para la Vida Silvestre iniciará sus labores a más tardar tres (3) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, y se reunirá por lo menos una (1) vez al mes.

Ver artículo 8 de Ley 24 del año 1995

Artículo 9. El Estado, a través del Fondo Nacional de Vida Silvestre, suplirá los fondos para las dietas y el funcionamiento de la Comisión Nacional para la Vida Silvestre.

Ver artículo 9 de Ley 24 del año 1995

Artículo 10. Créase el Fondo Nacional de Vida Silvestre para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, como fondos incorporados, no sujetos al principio de caja única del Estado y estará compuesto por: 1. Recursos financieros que se le asignen a través del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con el plan integral de manejo, protección, educación, investigación y desarrollo de la vida silvestre nacional. 2. Dineros recaudados en concepto de permisos para el ejercicio de la caza, la pesca, la recolección y la extracción de la vida silvestre nacional. 3. Legados, herencias o donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas. 4. Ingresos provenientes de multas, comisos o indemnizaciones por infracción de esta Ley o sus reglamentos. 5. Préstamos de organismos financieros internacionales u otras fuentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 6. Fondos obtenidos en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas de servicios técnicos, guía de transporte y venta de bienes provenientes o derivados de la vida silvestre.

Ver artículo 10 de Ley 24 del año 1995

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