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Artículo 10 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Créase el Fondo Nacional de Vida Silvestre para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, como fondos incorporados, no sujetos al principio de caja única del Estado y estará compuesto por: 1. Recursos financieros que se le asignen a través del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con el plan integral de manejo, protección, educación, investigación y desarrollo de la vida silvestre nacional. 2. Dineros recaudados en concepto de permisos para el ejercicio de la caza, la pesca, la recolección y la extracción de la vida silvestre nacional. 3. Legados, herencias o donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas. 4. Ingresos provenientes de multas, comisos o indemnizaciones por infracción de esta Ley o sus reglamentos. 5. Préstamos de organismos financieros internacionales u otras fuentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 6. Fondos obtenidos en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas de servicios técnicos, guía de transporte y venta de bienes provenientes o derivados de la vida silvestre.

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Artículo 11. Los recursos del Fondo Nacional de la Vida Silvestre serán destinados a los gastos de inversión de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE, así como para incentivar los proyectos de manejo, protección, conservación, desarrollo y educación de la vida silvestre. Estos recursos estarán bajo la administración de ésta Dirección y la supervisión de la Contraloría General de la Nación.

Ver artículo 11 de Ley 24 del año 1995

Artículo 12. Estos fondos deberán ser depositados en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá, y serán utilizados de acuerdo con los principios universalmente reconocidos y aceptados por las ciencias contables, entendiéndose como superávit los fondos sobrantes que deberán ser incorporados en el próximo año fiscal.

Ver artículo 12 de Ley 24 del año 1995

Artículo 13. Los recursos pertenecientes al Fondo Nacional de la Vida Silvestre que fuesen recibido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, serán transferido trimestralmente al Fondo.

Ver artículo 13 de Ley 24 del año 1995

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