Artículo 10 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 10. Créase el Fondo Nacional de Vida Silvestre para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, como fondos incorporados, no sujetos al principio de caja única del Estado y estará compuesto por: 1. Recursos financieros que se le asignen a través del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con el plan integral de manejo, protección, educación, investigación y desarrollo de la vida silvestre nacional. 2. Dineros recaudados en concepto de permisos para el ejercicio de la caza, la pesca, la recolección y la extracción de la vida silvestre nacional. 3. Legados, herencias o donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas. 4. Ingresos provenientes de multas, comisos o indemnizaciones por infracción de esta Ley o sus reglamentos. 5. Préstamos de organismos financieros internacionales u otras fuentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 6. Fondos obtenidos en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas de servicios técnicos, guía de transporte y venta de bienes provenientes o derivados de la vida silvestre.
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