Artículo 12 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 12. Estos fondos deberán ser depositados en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá, y serán utilizados de acuerdo con los principios universalmente reconocidos y aceptados por las ciencias contables, entendiéndose como superávit los fondos sobrantes que deberán ser incorporados en el próximo año fiscal.
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Artículo 13. Los recursos pertenecientes al Fondo Nacional de la Vida Silvestre que fuesen recibido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, serán transferido trimestralmente al Fondo.
Ver artículo 13 de Ley 24 del año 1995
Artículo 14. Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que contribuyan a la conservación y desarrollo de la vida silvestre. Asimismo fomentará y ofrecerá, apoyo través del INRENARE, apoyo y asistencia técnica fiscalizará el manejo sustentable de tales proyectos. El INRENARE, a través del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), promoverá la creación de becas para estudio de las disciplinas relacionadas con la vida silvestre.
Ver artículo 14 de Ley 24 del año 1995
Artículo 15. Queda prohibida la utilización y transporte de la vida silvestre, sus productos o subproductos, partes y derivados, sin la autorización previa de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE.
Ver artículo 15 de Ley 24 del año 1995
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