Artículo 15 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 15. Queda prohibida la utilización y transporte de la vida silvestre, sus productos o subproductos, partes y derivados, sin la autorización previa de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE.
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Panamá
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Artículo 16. Las personas que deseen dedicarse al negocio de cría, compraventa exportación de especies de la flora y la fauna silvestre, deberán inscribirse en el registro que, para tal efecto, lleva el INRENARE con el objeto de obtener los permisos correspondientes.
Ver artículo 16 de Ley 24 del año 1995
Artículo 17. Para la utilización de los bosques naturales y artificiales se deberá establece en los respectivos planes de manejo, medidas que garanticen la preservación de la vida silvestre.
Ver artículo 17 de Ley 24 del año 1995
Artículo 18. Los inspectores forestales y de vida silvestre guardabosques, guardaparques y afines, quedarán investivos de las siguientes funciones y responsabilidades además de las que tengan al momento de promulgarse la presente Ley: 1. Cumplir y hacer cumplir lo que establece esta Ley en lo referente a sus funciones. 2. Poner a órdenes de las autoridades competentes a los infractores de esta Ley y sus reglamentos. 3.Entrar, transitar y practicar inspecciones en los lugares que estimen conveniente para el cumplimiento de la Ley. En los casos en que sea necesario, deberán solicitar la autorización de la autoridad respectiva. 4.Retener ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos, partes o derivados de la vida silvestre, obtenidos mediante actividades contrarias a esta Ley, así como los implementos utilizados para ello.
Ver artículo 18 de Ley 24 del año 1995
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