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Artículo 17 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Para la utilización de los bosques naturales y artificiales se deberá establece en los respectivos planes de manejo, medidas que garanticen la preservación de la vida silvestre.

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Panamá


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Artículo 18. Los inspectores forestales y de vida silvestre guardabosques, guardaparques y afines, quedarán investivos de las siguientes funciones y responsabilidades además de las que tengan al momento de promulgarse la presente Ley: 1. Cumplir y hacer cumplir lo que establece esta Ley en lo referente a sus funciones. 2. Poner a órdenes de las autoridades competentes a los infractores de esta Ley y sus reglamentos. 3.Entrar, transitar y practicar inspecciones en los lugares que estimen conveniente para el cumplimiento de la Ley. En los casos en que sea necesario, deberán solicitar la autorización de la autoridad respectiva. 4.Retener ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos, partes o derivados de la vida silvestre, obtenidos mediante actividades contrarias a esta Ley, así como los implementos utilizados para ello.

Ver artículo 18 de Ley 24 del año 1995

Artículo 19. Cuando la parte investigadora esté constituida por personas naturales o jurídicas extranjeras, en el contrato se tendrá que estipular la participación de investigadores panameños, según la proporción y requerimientos que establezca la autoridad competente.

Ver artículo 19 de Ley 24 del año 1995

Artículo 20. En ningún caso se permitirá la salida del país de especies o especimenes de la vida silvestre, sin autorización del INRENARE.

Ver artículo 20 de Ley 24 del año 1995

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