Artículo 13 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 13. Los recursos pertenecientes al Fondo Nacional de la Vida Silvestre que fuesen recibido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, serán transferido trimestralmente al Fondo.
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Artículo 14. Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que contribuyan a la conservación y desarrollo de la vida silvestre. Asimismo fomentará y ofrecerá, apoyo través del INRENARE, apoyo y asistencia técnica fiscalizará el manejo sustentable de tales proyectos. El INRENARE, a través del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), promoverá la creación de becas para estudio de las disciplinas relacionadas con la vida silvestre.
Ver artículo 14 de Ley 24 del año 1995
Artículo 15. Queda prohibida la utilización y transporte de la vida silvestre, sus productos o subproductos, partes y derivados, sin la autorización previa de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE.
Ver artículo 15 de Ley 24 del año 1995
Artículo 16. Las personas que deseen dedicarse al negocio de cría, compraventa exportación de especies de la flora y la fauna silvestre, deberán inscribirse en el registro que, para tal efecto, lleva el INRENARE con el objeto de obtener los permisos correspondientes.
Ver artículo 16 de Ley 24 del año 1995
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