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Artículo 11 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Los recursos del Fondo Nacional de la Vida Silvestre serán destinados a los gastos de inversión de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE, así como para incentivar los proyectos de manejo, protección, conservación, desarrollo y educación de la vida silvestre. Estos recursos estarán bajo la administración de ésta Dirección y la supervisión de la Contraloría General de la Nación.

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Artículo 12. Estos fondos deberán ser depositados en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá, y serán utilizados de acuerdo con los principios universalmente reconocidos y aceptados por las ciencias contables, entendiéndose como superávit los fondos sobrantes que deberán ser incorporados en el próximo año fiscal.

Ver artículo 12 de Ley 24 del año 1995

Artículo 13. Los recursos pertenecientes al Fondo Nacional de la Vida Silvestre que fuesen recibido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, serán transferido trimestralmente al Fondo.

Ver artículo 13 de Ley 24 del año 1995

Artículo 14. Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que contribuyan a la conservación y desarrollo de la vida silvestre. Asimismo fomentará y ofrecerá, apoyo través del INRENARE, apoyo y asistencia técnica fiscalizará el manejo sustentable de tales proyectos. El INRENARE, a través del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), promoverá la creación de becas para estudio de las disciplinas relacionadas con la vida silvestre.

Ver artículo 14 de Ley 24 del año 1995

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