Artículo 7 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 7. Las unidades administrativas de que trata el artículo anterior serán las responsables de asesorar y de brindar el apoyo técnico que la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil requieran, para la formulación de las políticas de control de calidad, de coordinación, de supervisión, de mejoramiento tecnológico, de desarrollo de nuevos servicios, de simplificación y de agilización de los procesos y servicios que prestan.
Palabras clave de éste artículo
registro civilpoliticaproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 8. En la inscripción de los hechos y de los actos jurídicos, intervienen en la condición de oficiales del Registro Civil: los directores regionales y los registradores auxiliares del Registro Civil, los jueces competentes, los agentes consulares de la República, los sacerdotes de la Iglesia Católica y los ministros de cultos religiosos debidamente facultados de acuerdo con lo que establece la ley, los capitanes de buques y aeronaves de bandera panameña, los sahilas, los caciques y demás servidores públicos autorizados por ley para tal efecto.
Ver artículo 8 de Ley 31 del año 2006
Artículo 9. El Tribunal Electoral, por solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá crear nuevas oficinas y suboficinas, o centros automatizados, en hospitales, poblados, corregimientos o en cualquier otro lugar que requieran las circunstancias.
Ver artículo 9 de Ley 31 del año 2006
Artículo 10. Para ser funcionario del Registro Civil se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. 3. Reunir los requisitos determinados en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Ver artículo 10 de Ley 31 del año 2006
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá