Artículo 7 - QUE REGULA LA PROFESION DE TECNICO EN URGENCIAS MEDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 31 del año 2008
República de Panamá
Artículo 7. En las instituciones públicas de salud y demás instituciones del Estado donde laboren cuatro o más profesionales Técnicos en Urgencias Médicas, estos estarán bajo la responsabilidad de un Coordinador Técnico, quien coordinará las actividades administrativas de estos profesionales con la Jefatura Médica correspondiente de la institución.
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empleadorMinisterio de Salud
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Artículo 8. La Asociación de Técnicos en Urgencias Médicas, las instancias de docencia de las instituciones de salud y demás instituciones del Estado, así como los superiores jerárquicos procurarán: 1. Ayudar a la realización de programas de docencia para los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas. 2. Permitir y facilitar que los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas que prestan servicio en el interior del país puedan, de acuerdo con las posibilidades institucionales, desplazarse periódicamente a otras áreas y participar en los programas de docencia institucionales y de educación continua, así como en seminarios y congresos, y puedan aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.
Ver artículo 8 de Ley 31 del año 2008
Artículo 9. Las instituciones públicas de salud y demás instituciones del Estado donde laboren profesionales Técnicos en Urgencias Médicas, junto con la Asociación de Técnicos en Urgencias Médicas y el Ministerio de Economía y Finanzas, procederán a la revisión periódica de la escala salarial, la cual se elaborará con base en lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de los Trabajadores de la Salud de dichas instituciones, que reconoce a partir de la Etapa I, un salario y los aumentos por etapa. La escala salarial reconocerá los años de servicio y el nivel educativo.
Ver artículo 9 de Ley 31 del año 2008
Artículo 10. Los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas que actualmente estén prestando servicio en las instituciones públicas de salud y en las demás instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la entrada en vigencia de la presente Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo con las normas institucionales, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición, que menoscabe su profesión, en la estructura administrativa. Capítulo IV Disposiciones Finales
Ver artículo 10 de Ley 31 del año 2008
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