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Artículo 10 - QUE REGULA LA PROFESION DE TECNICO EN URGENCIAS MEDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 31 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas que actualmente estén prestando servicio en las instituciones públicas de salud y en las demás instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la entrada en vigencia de la presente Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo con las normas institucionales, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición, que menoscabe su profesión, en la estructura administrativa. Capítulo IV Disposiciones Finales

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Artículo 11. Reconociendo los riesgos inherentes a la profesión de Técnicos en Urgencias Médicas, las instituciones de salud, públicas y privadas, y demás instituciones del Estado, donde laboren estos profesionales, habilitarán el área de trabajo con equipos e insumos y mantendrán los vehículos en buen estado, de acuerdo con las normas de seguridad y bioseguridad establecidas por los organismos nacionales e internacionales competentes.

Ver artículo 11 de Ley 31 del año 2008

Artículo 12. Las instituciones de salud, públicas y privadas, y demás instituciones del Estado que mantengan vehículos marítimos, aéreos o terrestres dedicados a la atención de urgencias médicas prehospitalarias están en la obligación de tener profesionales Técnicos en Urgencias Médicas para asistir al paciente que necesite de esta atención, que es soporte a la vida humana.

Ver artículo 12 de Ley 31 del año 2008

Artículo 13. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de Técnico en Urgencias Médicas será ejercida por personal idóneo.

Ver artículo 13 de Ley 31 del año 2008

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