Artículo 10 - QUE REGULA LA PROFESION DE TECNICO EN URGENCIAS MEDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 31 del año 2008
República de Panamá
Artículo 10. Los profesionales Técnicos en Urgencias Médicas que actualmente estén prestando servicio en las instituciones públicas de salud y en las demás instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la entrada en vigencia de la presente Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo con las normas institucionales, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición, que menoscabe su profesión, en la estructura administrativa. Capítulo IV Disposiciones Finales
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empleadorMinisterio de Salud
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Artículo 11. Reconociendo los riesgos inherentes a la profesión de Técnicos en Urgencias Médicas, las instituciones de salud, públicas y privadas, y demás instituciones del Estado, donde laboren estos profesionales, habilitarán el área de trabajo con equipos e insumos y mantendrán los vehículos en buen estado, de acuerdo con las normas de seguridad y bioseguridad establecidas por los organismos nacionales e internacionales competentes.
Ver artículo 11 de Ley 31 del año 2008
Artículo 12. Las instituciones de salud, públicas y privadas, y demás instituciones del Estado que mantengan vehículos marítimos, aéreos o terrestres dedicados a la atención de urgencias médicas prehospitalarias están en la obligación de tener profesionales Técnicos en Urgencias Médicas para asistir al paciente que necesite de esta atención, que es soporte a la vida humana.
Ver artículo 12 de Ley 31 del año 2008
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