Artículo 7 - QUE ESTABLECE NORMAS PROTECTORAS PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 37 del año 2001
República de Panamá
Artículo 7. El inciso principal y los numerales 6, 17, 19, 21 y 22 del artículo 1 dé la Ley 6 de 1987, modificada por la Ley 18 de 1989 y la Ley 15 de 1992, quedan así: Artículo 1. Los panameños o extranjeros residentes en el territorio nacional que tengan cincuenta y siete (57) años o más, si son mujeres; o sesenta y dos (62) años o más, si son varones; y todos los jubilados y pensionados por cualquier, género gozarán de los siguientes beneficios: ... 6. Descuento de 15% de la cuenta total por servicios de hospitales y clínicas privadas. ... 17. Exoneración del pago de la tasa de valorización a su propiedad, siempre que ésta sea única y constituya su vivienda. A partir de la transferencia de la propiedad, ésta podrá ser sujeta al impuesto de valorización por obras que se realicen durante o posteriormente a dicha transferencia. ... 19. Descuento de 25% en la facturación del consumo mensual de energía eléctrica, de entidad pública o privada, hasta seiscientos kilovatios hora (600 kWh). Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma. 21. Descuento de 25% del cargo fijo por servicio telefónico cuando: a. La cuenta del servicio telefónico esté a su nombre. b. La cuenta sea residencial. c. El cargo sea a un solo teléfono. Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma. 22. Descuento de 25% de la tarifa por consumo de agua, de entidad pública o privada, siempre que: a. El consumo no sea mayor de treinta balboas (B/.30.00). b. La cuenta esté a su nombre. c. La cuenta sea residencial y constituya su vivienda. Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma.
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Artículo 8. El artículo 5 de la Ley 6 de 1987, reformado por la Ley 15 de 1992, queda así: Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los servicios en las condiciones y con las tarifas establecidas en la presente Ley, serán sancionadas por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor con multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), las cuales ingresarán al Fondo Especial para Jubilados y Pensionados. Para determinar el monto de la multa que debe imponerse en cada caso, se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y otros factores similares. Corresponderá a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor conocer y resolver las denuncias que se presenten contra las personas naturales o jurídicas que violen lo dispuesto en está Ley. Igualmente, la CLICAC exigirá que todo establecimiento público mantenga en un lugar visible los descuentos a que tienen derecho los beneficiarios de esta Ley y supervisará el cumplimiento de todo lo dispuesto en ella.
Ver artículo 8 de Ley 37 del año 2001
Artículo 9. Se adicionan los numerales 4 y 5 y se modifica el parágrafo del artículo 10 de la Ley 6 de 1987, modificado por la Ley 15 de 1992, así: Artículo 10. ... 4. El 15% de la recuperación patrimonial que realice o haya realizado la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, producto de la jurisdicción de cuentas cuando éstos bienes hayan sido rematados. 5. El 15% del producto de la venta mediante remate o subasta pública de los bienes incautados o decomisados por la Dirección General de Aduanas, en concepto de delitos aduaneros. Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que donen, aporten o de cualquier manera aumenten el FEJUPEN podrán deducir dichas aportaciones del Impuesto sobre la Renta. De igual manera, los descuentos, los beneficios y las concesiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 15 de 1992 y sus respectivas modificaciones, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Ver artículo 9 de Ley 37 del año 2001
Artículo 10. Se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Ley 6 de 1987, modificado por la. Ley 15 de 1992, así: Artículo 11. ... Parágrafo. Los administradores del Fondo rendirán un informe escrito sobre el estado de éste, anualmente a la Asamblea Legislativa, el cual será obligatorio y público. Los gastos de administración del Comité Permanente serán sufragados por el FEJUPEN.
Ver artículo 10 de Ley 37 del año 2001
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