Artículo 7 - DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)
Ley 44 del año 2007
República de Panamá
Artículo 7. Los concesionarios de los servicios de telecomunicación básica local, de terminales públicos y semipúblicos, así como de telefonía móvil celular, de comunicaciones personales y de sistemas troncales convencionales están obligados a cursar las llamadas que originen sus clientes y/o usuarios hacia el SUME 911 de manera gratuita.
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Artículo 8. El Ministerio de Salud, como ente rector en materia de salud pública, dictará las políticas de salud y normará todo lo relacionado a la atención prehospitalaria, en coordinación con la Caja de Seguro Social y el SUME 911.
Ver artículo 8 de Ley 44 del año 2007
Artículo 9. El Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República propondrá al Consejo Operativo el protocolo de operación en todo lo relacionado a las labores de rescate en caso de accidentes ocurridos en las carreteras.
Ver artículo 9 de Ley 44 del año 2007
Artículo 10. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Entes integrantes. Agencias gubernamentales y del sector privado que prestan servicios de emergencia dentro del ámbito de sus atribuciones o por excepción. 2. Centro de recepción de llamadas. Lugar donde se ubica el personal y equipo telefónico y de información y se reciben las llamadas realizadas al 911. 3. Centro de atención de llamadas. Lugar donde el centro de recepción de llamadas transfiere las llamadas al 911 y la información pertinente sobre el número del teléfono que la origina y su localización, una vez se determina la naturaleza de la emergencia y las agencias que deberán asumir control de la llamada para su atención y respuesta. 4. Patronato. Organismo de administración del Sistema Único de Manejo de Emergencias 911.
Ver artículo 10 de Ley 44 del año 2007
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