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Artículo 7 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ

Ley 48 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Se fija la tasa anual por servicios de fiscalización a las casas de remesas de dinero por la suma de quinientos balboas (B/.500.00). El Ministerio de Comercio e Industrias, por conducto de la Dirección de Empresas Financieras, queda facultado para revisar y ajustar cada dos años la tasa antes mencionada.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 8. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan por la tasa señalada en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde la Dirección de Empresas Financieras. Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial bajo el manejo y responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.

Ver artículo 8 de Ley 48 del año 2003

Artículo 9. Las personas naturales, las personas jurídicas y los representantes de las personas jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una casa de remesas de dinero, deberán estar domiciliados en la República de Panamá.

Ver artículo 9 de Ley 48 del año 2003

Artículo 10. Todas las personas naturales o jurídicas que desean operar una casa de remesas de dinero deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), para responder por el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o dolosa con los fondos que manejan, y, ante el Estado, por las sanciones que se les impongan de conformidad con esta Ley.

Ver artículo 10 de Ley 48 del año 2003

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