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Artículo 7 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ

Ley 72 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Cuando la relación de trabajo termine con base en el artículo 213, acápite c), del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagar directamente al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225 del Código de Trabajo, 7 al cumplimiento de las correspondiente formalidades legales.

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Artículo 8. Si la terminación de la relación de trabajo se produce por despido injustificado y se trata de una relación de trabajo constituido por tiempo definido u obra determinada o fase de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Trabajo. En este caso el trabajador tendrá un plazo de un mes, a partir de la fecha del despido, para presentar su reclamación por despido injustificado. El empleador podrá ofrecer, a cambio de esta indemnización, el reintegro a las labores habituales con pago de salarios caídos. Si el trabajador no aceptare el reintegro, el empleador sólo quedará obligado al pago del diez por ciento (10%) de los salarios devengados y de los dejados de percibir hasta el día en que fehacientemente se le ofreció el reintegro, para poner fin a la reclamación, con inclusión de los salarios caídos hasta la fecha.

Ver artículo 8 de Ley 72 del año 1975

Artículo 9. Cuando mediante sentencia firme se declare que el despido es injustificado, la resolución que ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 227 del Código de Trabajo autorizará igualmente al empleador para que, en sustitución de la misma, ofrezca el reintegro. Al notificarse de la sentencia o dentro de los tres días laborables siguientes, el empleador podrá hacer uso de esta opción. Recibida por el tribunal se dará inmediatamente en traslado por tres días al trabajador. Vencido este término y si el trabajador no se hubiere reintegrado o en caso de negativa, el empleador consignará dentro de los dos días laborables siguientes el transporte del diez por ciento (10%) de los salarios de que trata el artículo anterior. En el caso previsto en el párrafo procedente, los salarios caídos correrán hasta el día en que se notifique por el Tribunal el ofrecimiento del reintegro.

Ver artículo 9 de Ley 72 del año 1975

Artículo 10. Los salarios caídos a que se refieren los artículos anteriores se pagarán a partir de la fecha de despido, si el trabajador reclama en contra del mismo dentro de los quince días siguientes. Vencido este término, los salarios correrán a partir de la fecha en que se formule la reclamación. Las Juntas de Conciliación y Decisión, tomando en cuenta los hechos probados en el proceso, los perjuicios sufridos por el trabajador y las circunstancias del caso podrán moderar el monto de los salarios caídos que surgirían del uso de la opción por parte del empleado, cuando el total de los mismos exceda de tres meses. Para los efectos de este artículo la indemnización de que trata el artículo 277 del Código de Trabajo no se considerará salarios caídos.

Ver artículo 10 de Ley 72 del año 1975

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