Artículo 10 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ
Ley 72 del año 1975
República de Panamá
Artículo 10. Los salarios caídos a que se refieren los artículos anteriores se pagarán a partir de la fecha de despido, si el trabajador reclama en contra del mismo dentro de los quince días siguientes. Vencido este término, los salarios correrán a partir de la fecha en que se formule la reclamación. Las Juntas de Conciliación y Decisión, tomando en cuenta los hechos probados en el proceso, los perjuicios sufridos por el trabajador y las circunstancias del caso podrán moderar el monto de los salarios caídos que surgirían del uso de la opción por parte del empleado, cuando el total de los mismos exceda de tres meses. Para los efectos de este artículo la indemnización de que trata el artículo 277 del Código de Trabajo no se considerará salarios caídos.
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Artículo 11. Las indemnizaciones previstas en los artículo 6, 7,8, y 9 de esta Ley se reconocen sin perjuicio de los aportes fijados en el artículo 1 de esta Ley. Tales aportes a indemnizaciones no forman parte del salario del trabajador y son deducibles para efectos fiscales. Las sumas que se paguen en estos conceptos no estarán sujetas al pago de cuotas del Seguro Social, riesgos profesionales, seguro educativo, décimo tercer mes y ningún otro gravamen, descuento o carga. No obstante, sólo las indemnizaciones estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Los salarios caídos estarán sujetos al pago del aporte expresado en el artículo 1º de esta Ley y no le serán aplicables las exenciones establecidas en el párrafo precedente. El fondo no puede ser embargado, calido ni gravado.
Ver artículo 11 de Ley 72 del año 1975
Artículo 12. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador en forma fehaciente y referido por la persona designada por el empleador para ello. Será ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma.
Ver artículo 12 de Ley 72 del año 1975
Artículo 13. Cuando el trabajador alegue haber sido despedido sin causa justificada, podrá presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes. De no ilegarse a un acuerdo en la Comisión de Avenimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la presentación de la reclamación el trabajador podrá proceder a demandar o a formular su queja ante las autoridades administrativas de Trabajo, en procedimiento de conciliación.
Ver artículo 13 de Ley 72 del año 1975
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