Artículo 70 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 23 del año 1983
República de Panamá
Artículo 70. La Dirección Nacional de la Confederación estará formada por los Presidentes de las Federaciones Provinciales y Comarcales afiliadas a la Confederación y por cinco (5) miembros cada Federación quien los eligirá. El Presidente será elegido por la Dirección Nacional.
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Artículo 71. Créase una Junta Técnica que tendrá como función la de servir de organismo de enlace entre las Organizaciones Campesinas y las instituciones del Estado que estén relacionadas con sus actividades. Esta Junta Técnica estará integrada por tres (3) miembros del sector público nombrados por el Presidente de la República y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Campesinas por un período de tres (3) años.
Ver artículo 71 de Ley 23 del año 1983
Artículo 72. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes: a. Supervisar la actividad productiva y el régimen administrativo de las organizaciones de base y del Comité Ejecutivo Nacional; b. Recibir las recomendaciones de las Federaciones Provinciales y pronunciarse sobre las mismas; c. Ejecutar las decisiones del Congreso Nacional; y, ch. Las que señalaren el Reglamento.
Ver artículo 72 de Ley 23 del año 1983
Artículo 73. El Estado, garantizará a través de sus instituciones los recursos necesarios para promover la educación y el desarrollo cultural y económico del campesino panameño, organizado en Asentamientos y Juntas Agrarias de producción.
Ver artículo 73 de Ley 23 del año 1983
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