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Artículo 72 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 23 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes: a. Supervisar la actividad productiva y el régimen administrativo de las organizaciones de base y del Comité Ejecutivo Nacional; b. Recibir las recomendaciones de las Federaciones Provinciales y pronunciarse sobre las mismas; c. Ejecutar las decisiones del Congreso Nacional; y, ch. Las que señalaren el Reglamento.

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Artículo 73. El Estado, garantizará a través de sus instituciones los recursos necesarios para promover la educación y el desarrollo cultural y económico del campesino panameño, organizado en Asentamientos y Juntas Agrarias de producción.

Ver artículo 73 de Ley 23 del año 1983

Artículo 74. Mientras el Congreso Nacional y la Dirección Nacional no estén reunidos, el Comité Ejecutivo será autoridad máxima de la Confederación y tendrá las siguientes funciones: a. Preparar los Reglamentos internos que discutirán y aprobarán respectivamente el Congreso Nacional, la Dirección Nacional y las Federaciones Provinciales. b. Preparar los planes básicos y coadyuvar en su ejecución. c. Ejecutar las decisiones de la Dirección Nacional.

Ver artículo 74 de Ley 23 del año 1983

Artículo 75. Las Federaciones Provinciales podrán importar exonerados los equipos y maquinarias de agricultura cuya importación fuere permitida a los otros productores del mismo sector productivo. Incluyendo quienes fueren parte de un contrato de protección con el Estado. A tal efecto, se extienden a ellos todos los privilegios reconocidos a éstos últimos.

Ver artículo 75 de Ley 23 del año 1983


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