Artículo 75 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 23 del año 1983
República de Panamá
Artículo 75. Las Federaciones Provinciales podrán importar exonerados los equipos y maquinarias de agricultura cuya importación fuere permitida a los otros productores del mismo sector productivo. Incluyendo quienes fueren parte de un contrato de protección con el Estado. A tal efecto, se extienden a ellos todos los privilegios reconocidos a éstos últimos.
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Artículo 76. Los Asentamientos Campesinos, las Juntas Agrarias de Producción, las Federaciones Provinciales y la Confederación tendrán el mismo derecho a estar representadas y consultadas en las Instituciones Estatales de desarrollo que tengan los otros productores agropecuarios organizados, tanto los empleadores como los trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles territoriales.
Ver artículo 76 de Ley 23 del año 1983
Artículo 78. Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea que provengan de las Organizaciones Campesinas, el Estado, donaciones, regalías, préstamos o de actividades propias, será destinado al pago de sus gastos de administración, divulgación y capacitación o en cualquier actividad lícita que vaya en beneficio de las Organizaciones Campesinas.
Ver artículo 78 de Ley 23 del año 1983
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