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Artículo 70 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 70. La inscripción de la defunción que tenga por origen la sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta deberá contener, por lo menos, los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 60, y en caso de que en esta se omita la indicación del lugar de su ocurrencia, este se suplirá con la jurisdicción del tribunal que la decreta.

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Artículo 71. Las anotaciones tienen por fundamento una acotación administrativa o resolutiva inherente a una inscripción, que puede practicarse de oficio, a solicitud de parte o por disposición de un tribunal competente.

Ver artículo 71 de Ley 31 del año 2006

Artículo 72. Las anotaciones deberán consignarse en el sistema en que se llevan las inscripciones, y se organizarán por libros conforme al orden de las provincias, por tomos y partidas para su almacenamiento de acuerdo con la tecnología existente en la institución. También podrán practicarse las anotaciones en archivos de papel, cuando por alguna circunstancia no se pueda disponer de los módulos de estas en el sistema automatizado.

Ver artículo 72 de Ley 31 del año 2006

Artículo 73. Toda anotación la practicará el Oficial de Anotaciones, conforme a la resolución que la ordene, o a la norma legal que regula el hecho o acto de la inscripción de que se trate.

Ver artículo 73 de Ley 31 del año 2006

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