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Artículo 71 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Las anotaciones tienen por fundamento una acotación administrativa o resolutiva inherente a una inscripción, que puede practicarse de oficio, a solicitud de parte o por disposición de un tribunal competente.

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Artículo 72. Las anotaciones deberán consignarse en el sistema en que se llevan las inscripciones, y se organizarán por libros conforme al orden de las provincias, por tomos y partidas para su almacenamiento de acuerdo con la tecnología existente en la institución. También podrán practicarse las anotaciones en archivos de papel, cuando por alguna circunstancia no se pueda disponer de los módulos de estas en el sistema automatizado.

Ver artículo 72 de Ley 31 del año 2006

Artículo 73. Toda anotación la practicará el Oficial de Anotaciones, conforme a la resolución que la ordene, o a la norma legal que regula el hecho o acto de la inscripción de que se trate.

Ver artículo 73 de Ley 31 del año 2006

Artículo 74. Toda anotación se origina con una solicitud y se hará en forma de extracto con las indicaciones siguientes: 1. Su naturaleza y tipo de anotación. 2. El número de inscripción a que se refiere y nombre del titular. 3. El lugar y la fecha en que se practica la anotación. 4. La descripción de los datos del acta corregida. 5. La sentencia, la resolución o los documentos que la respaldan. 6. La firma y el número de cédula del solicitante, si se requiere. 7. El nombre y la firma del Oficial de Anotaciones y del funcionario que la autoriza. 8. El sello o instrumento tecnológico de identificación en uso. 9. Cualquier otra información que determine la ley.

Ver artículo 74 de Ley 31 del año 2006

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