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Artículo 74 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Toda anotación se origina con una solicitud y se hará en forma de extracto con las indicaciones siguientes: 1. Su naturaleza y tipo de anotación. 2. El número de inscripción a que se refiere y nombre del titular. 3. El lugar y la fecha en que se practica la anotación. 4. La descripción de los datos del acta corregida. 5. La sentencia, la resolución o los documentos que la respaldan. 6. La firma y el número de cédula del solicitante, si se requiere. 7. El nombre y la firma del Oficial de Anotaciones y del funcionario que la autoriza. 8. El sello o instrumento tecnológico de identificación en uso. 9. Cualquier otra información que determine la ley.

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Artículo 75. En las inscripciones de nacimiento, deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. Los reconocimientos de hijos por sentencia judicial, por testamento o en el acto de matrimonio. 2. Los reconocimientos de menores inscritos, ordenados mediante resolución ejecutoriada de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil. 3. El estado civil del hijo, establecido por sentencia judicial ejecutoriada. 4. La emancipación y habilitación judicial de un menor. 5. La interdicción y la tutela declarada por sentencia judicial ejecutoriada. 6. La guarda y crianza decretada judicialmente. 7. La extinción o suspensión de la patria potestad. 8. La suspensión de los derechos ciudadanos por la renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña por nacimiento, y la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización. 9. Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 10. La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordene la rectificación o cancelación de una inscripción. 11. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona. 12. La extinción de la personalidad civil. 13. Las que determine la ley y los actos administrativos expedidos por la institución.

Ver artículo 75 de Ley 31 del año 2006

Artículo 76. En las inscripciones de matrimonios deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. Las capitulaciones matrimoniales. 2. La separación de cuerpo, el divorcio y la nulidad del matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada. 3. La disolución del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges, según el artículo 207 del Código de la Familia. 4. Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 5. La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción. 6. La interdicción de uno de los cónyuges. 7. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.

Ver artículo 76 de Ley 31 del año 2006

Artículo 77. En las inscripciones de defunciones deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. La resolución judicial que anule o revoque otra que decretó una inscripción de muerte presunta. 2. Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 3. La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción. 4. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.

Ver artículo 77 de Ley 31 del año 2006

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