Artículo 75 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 75. En las inscripciones de nacimiento, deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. Los reconocimientos de hijos por sentencia judicial, por testamento o en el acto de matrimonio. 2. Los reconocimientos de menores inscritos, ordenados mediante resolución ejecutoriada de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil. 3. El estado civil del hijo, establecido por sentencia judicial ejecutoriada. 4. La emancipación y habilitación judicial de un menor. 5. La interdicción y la tutela declarada por sentencia judicial ejecutoriada. 6. La guarda y crianza decretada judicialmente. 7. La extinción o suspensión de la patria potestad. 8. La suspensión de los derechos ciudadanos por la renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña por nacimiento, y la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización. 9. Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 10. La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordene la rectificación o cancelación de una inscripción. 11. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona. 12. La extinción de la personalidad civil. 13. Las que determine la ley y los actos administrativos expedidos por la institución.
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Artículo 76. En las inscripciones de matrimonios deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. Las capitulaciones matrimoniales. 2. La separación de cuerpo, el divorcio y la nulidad del matrimonio declarada por sentencia judicial ejecutoriada. 3. La disolución del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges, según el artículo 207 del Código de la Familia. 4. Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 5. La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción. 6. La interdicción de uno de los cónyuges. 7. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
Ver artículo 76 de Ley 31 del año 2006
Artículo 77. En las inscripciones de defunciones deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. La resolución judicial que anule o revoque otra que decretó una inscripción de muerte presunta. 2. Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 3. La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción. 4. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.
Ver artículo 77 de Ley 31 del año 2006
Artículo 78. Para la salvaguarda y conservación de los documentos relativos al estado civil, se instituye un sistema de almacenamiento tecnológico constitutivo de una base de datos alfanumérica y de imágenes, la cual deberá mantenerse actualizada de conformidad con los avances tecnológicos, según lo requieran las circunstancias y sea aprobado por los magistrados del Tribunal Electoral.
Ver artículo 78 de Ley 31 del año 2006
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