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Artículo 77 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. En las inscripciones de defunciones deben consignarse, según corresponda, las anotaciones siguientes: 1. La resolución judicial que anule o revoque otra que decretó una inscripción de muerte presunta. 2. Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de cualquier dato de la inscripción. 3. La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que ordena la rectificación o cancelación de una inscripción. 4. La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.

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Artículo 78. Para la salvaguarda y conservación de los documentos relativos al estado civil, se instituye un sistema de almacenamiento tecnológico constitutivo de una base de datos alfanumérica y de imágenes, la cual deberá mantenerse actualizada de conformidad con los avances tecnológicos, según lo requieran las circunstancias y sea aprobado por los magistrados del Tribunal Electoral.

Ver artículo 78 de Ley 31 del año 2006

Artículo 79. El sistema de almacenamiento tecnológico que se utilice deberá garantizar que la información relativa al estado civil de las personas se procese en dispositivos que la mantengan íntegra, irreversible, recuperable, verificable e inalterable, conforme a los datos que le dieron origen.

Ver artículo 79 de Ley 31 del año 2006

Artículo 80. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.

Ver artículo 80 de Ley 31 del año 2006

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