Artículo 79 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 79. El sistema de almacenamiento tecnológico que se utilice deberá garantizar que la información relativa al estado civil de las personas se procese en dispositivos que la mantengan íntegra, irreversible, recuperable, verificable e inalterable, conforme a los datos que le dieron origen.
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Artículo 80. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.
Ver artículo 80 de Ley 31 del año 2006
Artículo 81. Los documentos almacenados tecnológicamente deberán ser duplicados con copias generadas conforme al método de respaldo que se adopte, en el marco de las aplicaciones utilizadas en el sistema de almacenamiento original.
Ver artículo 81 de Ley 31 del año 2006
Artículo 82. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto por los magistrados del Tribunal Electoral.
Ver artículo 82 de Ley 31 del año 2006
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