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Artículo 80 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.

Palabras clave de éste artículo

registro civil


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Artículo 81. Los documentos almacenados tecnológicamente deberán ser duplicados con copias generadas conforme al método de respaldo que se adopte, en el marco de las aplicaciones utilizadas en el sistema de almacenamiento original.

Ver artículo 81 de Ley 31 del año 2006

Artículo 82. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto por los magistrados del Tribunal Electoral.

Ver artículo 82 de Ley 31 del año 2006

Artículo 83. La base de datos de la institución no podrá ser vendida, cedida ni dada en concesión a ninguna entidad privada o pública.

Ver artículo 83 de Ley 31 del año 2006

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