Artículo 80 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 80. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.
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