Artículo 70 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 70. Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 71. La conciliación termina por las siguientes razones: 1. Desistimiento de una o ambas partes. 2. Inasistencia injustificada a las sesiones de conciliación que hayan sido convocadas. 3. Falta de acuerdo de las partes. 4. Acuerdo parcial. 5. Acuerdo total alcanzado.
Ver artículo 71 de Ley 59 del año 2010
Artículo 72. El acuerdo de conciliación extrajudicial es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en cumplir con los compromisos alcanzados, el cual tendrá la autoridad y eficacia de cosa juzgada material y prestará mérito ejecutivo a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado.
Ver artículo 72 de Ley 59 del año 2010
Artículo 73. La mediación es una forma alterna de resolución de conflictos, cuyo objetivo es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo proveniente de estas, que pongan fin al conflicto o controversia.
Ver artículo 73 de Ley 59 del año 2010
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá