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Artículo 70 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 79 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 70. El Ministerio Público podrá realizar operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones e instrucción de los sumarios con el propósito de identificar los autores y partícipes, o para esclarecer los hechos relacionados con actividades de delincuencia organizada, o por los delitos mencionados en el Título III, en los Capítulos I, II y VIII del Título IX y en los Capítulos I y IV del Título XV todos del Libro Segundo del Código Penal.

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Artículo 71. Cuando existan indicios graves de la comisión de algunas de las conductas delictivas mencionadas en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación podrá solicitar a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la autorización judicial para la interceptación y registro de las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos o el contenido de foros de conversación a través de la red en las que participen las personas investigadas, con el objeto de recabar elementos de prueba relativos a tales delitos. Las transcripciones de las grabaciones constarán en un acta en la que solo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado, la cual será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico.

Ver artículo 71 de Ley 79 del año 2011

Artículo 72. Cuando existan circunstancias que ameriten la inmediata interceptación y registro de las comunicaciones telefónicas, de correo electrónico o del contenido de foros de conversación a través de la red, la Procuraduría General de la Nación elevará la solicitud correspondiente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Para la resolución de las solicitudes a las que hace referencia este artículo, la Corte Suprema de Justicia dispondrá de una instancia de turno, la cual funcionará de forma permanente fuera del horario establecido en el Código Judicial.

Ver artículo 72 de Ley 79 del año 2011

Artículo 73. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la trata de personas y delitos conexos. Los bienes aprehendidos quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas en la forma prevista en la Ley 23 de 1986. El producto de su venta o administración, así como el obtenido de su comiso, serán puestos a disposición de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas para los fines de esta Ley.

Ver artículo 73 de Ley 79 del año 2011

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