Artículo 700 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 700. Si el incidente naciere de hechos anteriores al proceso o coexistentes con su iniciación, deberá promoverlo la parte, a más tardar dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda. Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se promoviere después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación del mismo. En estos casos el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
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Artículo 701. Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta hubiere practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se tratare de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. También rechazará el juez de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse con una distinta, éste haya podido alegarse en el anterior.
Ver artículo 701 de Código Judicial
Artículo 702. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promuevan después serán rechazados de plano. Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno.
Ver artículo 702 de Código Judicial
Artículo 703. Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos, salvo que su resultado pueda influir en la decisión, caso en el cual el término para dictar sentencia no comenzará a contarse sino desde que el incidente sea resuelto. Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieren fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos.
Ver artículo 703 de Código Judicial
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