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Artículo 702 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 702. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promuevan después serán rechazados de plano. Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno.

Palabras clave de éste artículo

causa


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Artículo 703. Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos, salvo que su resultado pueda influir en la decisión, caso en el cual el término para dictar sentencia no comenzará a contarse sino desde que el incidente sea resuelto. Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieren fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos.

Ver artículo 703 de Código Judicial

Artículo 704. Todo incidente se correrá en traslado a la contraparte por tres días y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho días. Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o terminado el término por el cual se abrió a pruebas el incidente, el juez lo decidirá dentro del tercer día. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte, en la contestación al traslado. Las notificaciones de incidentes se surtirán mediante edicto.

Ver artículo 704 de Código Judicial

Artículo 705. Si lo que se discute en el incidente puede afectar el fondo de la controversia, el juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.

Ver artículo 705 de Código Judicial


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