Artículo 705 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 705. Si lo que se discute en el incidente puede afectar el fondo de la controversia, el juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.
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Artículo 706. La parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes en un mismo proceso, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde cincuenta balboas (B/.50.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo perdiere.
Ver artículo 706 de Código Judicial
Artículo 707. Salvo disposición expresa, los incidentes en los procesos sumarios regirán los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento especial.
Ver artículo 707 de Código Judicial
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