Artículo 704 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 704. Todo incidente se correrá en traslado a la contraparte por tres días y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho días. Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o terminado el término por el cual se abrió a pruebas el incidente, el juez lo decidirá dentro del tercer día. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte, en la contestación al traslado. Las notificaciones de incidentes se surtirán mediante edicto.
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Artículo 705. Si lo que se discute en el incidente puede afectar el fondo de la controversia, el juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.
Ver artículo 705 de Código Judicial
Artículo 706. La parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes en un mismo proceso, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde cincuenta balboas (B/.50.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo perdiere.
Ver artículo 706 de Código Judicial
Artículo 707. Salvo disposición expresa, los incidentes en los procesos sumarios regirán los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento especial.
Ver artículo 707 de Código Judicial
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