Artículo 707 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 707. Los impuestos a cargo de una persona causados ya al tiempo de su muerte serán cubiertos por sus herederos como una deuda de la sucesión. Los impuestos causados después de la muerte se continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes. Hecha ésta, los herederos presentarán declaraciones individuales por la parte de la renta que le corresponda a cada uno para los efectos de la liquidación del impuesto.
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Artículo 720. Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador. La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar en caso de fraude. Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución. El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.
Ver artículo 720 de Código Fiscal
Artículo 736 A. A pesar de lo establecido en los artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el monto del impuesto.
Ver artículo 736 A de Código Fiscal
Artículo 746. La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos 710 y 713 de este Código. La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de acuerdo con el Capítulo VIIl de este Título.
Ver artículo 746 de Código Fiscal
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